Libro Cuarto
De los derechos reales y personales
Disposiciones comunes
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por muerte
de las personas a quienes correspondían
Título VIII De las sucesiones intestadas
Artículo
3545.
Las sucesiones
intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes,
al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro
del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas
en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al
Estado nacional o provincial.
Artículo
3546.
El pariente
más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho
de representación.
Artículo
3547.
En las sucesiones
no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.
Artículo
3548.
Los llamados
a la sucesione intestada no sólo suceden por derecho propio, sino
también por derecho de representación.
Artículo
3549.
La representación
es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en
el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de
suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el
padre o la madre habrían sucedido.
Artículo
3550.
El representante
tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no
del representado.
Artículo
3551.
Para que la
representación tenga lugar es preciso que el representante mismo
sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata
Artículo
3552.
Se puede representar
a aquel cuya sucesión se ha renunciado.
Artículo
3553.
No se puede
representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como
indigno o que ha sido desheredado.
Artículo
3554.
No se puede
representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante
de la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo sus hijos.
Artículo
3555.
Pueden también
los hijos del ausente con presunción de fallecimiento, representarlo,
no probándose que existía al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo
3556.
No se puede
representar sino a las personas que habrían sido llamadas a la sucesión
del difunto.
Artículo
3557.
La representación
es admitida sin término en la línea recta descendente, sea
que los hijos del difunto, aunque de diferentes matrimonios, concurran con
los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto,
habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados desiguales
o iguales.
Artículo
3558.
En una misma
sucesión, puede representarse a varias personas, subiendo todos los
grados intermedios, siempre que hubiesen muerto todas las personas que separan
al representante del difunto. Si uno de ellos vive, la representación
no puede tener lugar.
Artículo
3559.
La representación
no tiene lugar en favor de los ascendientes. El más próximo
excluye siempre al más remoto.
Artículo
3560.
En la línea
colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los
hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un
solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás
coherederos de grado más próximo.
Artículo
3561.
Quedando hijos
o descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán
a éste por representación, ya estén solos y en igualdad
de grados, o ya concurran con sus tíos.
Artículo
3562.
La representación
hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese
tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros
parientes, sea para excluirlos.
Artículo
3563.
En todos los
casos en que la representación es admitida, la división de
la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas,
la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y
los miembros de la misma rama.
Artículo
3564.
Cuando los hijos
vengan a la sucesión por representación, deben colacionar
a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque éstos
hubiesen repudiado la sucesión.
Sección Primera De la Transmisión de los derechos por muerte
de las personas a quienes correspondían
Artículo
3565.
Los hijos del
autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales
salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.
Artículo
3566.
Los nietos y
demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación,
con arreglo a lo dispuesto en el título De las sucesiones intestadas,
Capítulo I.
Artículo
3567.
A falta de hijos
y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados
en este título al cónyuge sobreviviente.
Artículo
3568.
Si existen el
padre y la madre del difunto, lo heredarán por iguales partes. Existiendo
sólo uno de ellos, lo hereda en el todo, salvo la modificación
del artículo anterior.
Artículo
3569.
A falta de padre
y madre del difunto, lo heredarán los ascendientes más próximos
en grado, por iguales partes, aunque sean de distintas líneas.
Artículo
3569 bis.
Derogado
por ley 19.134..
Artículo
3570.
Si han quedado
viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en
la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.
Artículo
3571.
Si han quedado
ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste
la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de
la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán
los ascendientes.
Artículo
3572.
Si no han quedado
descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente,
excluyendo a todos los parientes colaterales.
Artículo
3573.
La sucesión
deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá
lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse
el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días
siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar
una situación de hecho.
Artículo
3573 Bis.
Si a la muerte
del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante
del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya
estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo
a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras
personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge
supérstite tendrá derecho real de habitación en forma
vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge
supérstite contrajere nuevas nupcias.
Artículo
3574.
Estando separados
los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos
del artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación
no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos
anteriores. Si la separación se hubiese decretado en los casos del
artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación
hereditaria. En los casos de los artículos 204, primer párrafo,
y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios
en la sucesión del otro. En caso de decretarse separación
por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó
no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria
en la sucesión del otro. En todos los casos en que uno de los esposos
conserva vocación hereditaria luego de la separación personal,
la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves
contra el otro cónyuge. Estando divorciados vincularmente por sentencia
del juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación
personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en
los artículos anteriores.
Artículo
3575.
Cesa también
la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en
caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente
separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable
a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará
la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales
de exclusión previstas en el artículo 3574.
Artículo
3576.
En todos los
casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia
con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte
alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al
cónyuge prefallecido.
Artículo
3576 Bis.
La viuda que
permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren
en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros,
tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido
a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado
por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575.
Artículo3577
.Derogado por
ley 23.264.
Artículo3578
.Derogado por
ley 23.264.
Artículo3579
.Derogado por
ley 23.264.
Artículo3580
.Derogado por
ley 23.264.
Artículo3581
.Derogado por
ley 23.264.
Artículo3582
.Derogado por
ley 23.264.
Artículo3583
.Derogado por
ley 23.264.
Artículo
3584.
Derogado por
ley 23.264.
Artículo
3585.
No habiendo
descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto
sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado
inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los
sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por
partes iguales.
Artículo
3586.
El medio hermano
en concurrencia con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo que
corresponde a éstos.
Artículo
3587.
Cuando el difunto
no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sí sólo
medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los
hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto.
Artículo
3588.
A falta de los
que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los
bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el
territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino,
corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes
que rigieren a este respecto.
Artículo
3589.
Los derechos
y las obligaciones del Estado en general o de los Estados particulares,
en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los
de los herederos. Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una
sucesión vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación
judicial. El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.
Capítulo VIII - Sucesión de los bienes
reservados
Artículo
3590.
Derogado por
la Ley 17.711.
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